sábado, 13 de enero de 2007

Indice

ORDENANZA DE RUIDOS Y VIBRACIONES (1986)
Excmo Ayuntamiento de Castellón de la Plana

CAPITULO 1º.- OBJETIVO, AMBITO LEGAL Y DEFINICIONES
Artículo 1º
Artículo 2º


CAPITULO 2º.- CRITERIOS DE PREVENCION URBANA
Artículo 3º
Artículo 4º



CAPITULO 3º.- CRITERIO DE PREVENCION ESPECIFICA

Sección 1ª.- Condiciones acústicas en edificios.
Artículo 5º
Artículo 6º


Sección 2ª.- Ruido de vehículos.
Artículo 7º
Artículo 8º
Artículo 9º
Artículo 10º

Artículo 11º

Sección 3ª.- Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria.
Artículo 12º
Artículo 13º

Artículo 14º
Artículo 15º
Artículo 16º
Artículo 17º


Sección 4ª.- Actos públicos y actividades multitudinarias en la vía pública y zona de pública concurrencia.
Artículo 18º

Sección 5ª.- Excepciones.
Artículo 19º
Artículo 20º


Sección 6ª.- Maquinaria y aparatos susceptibles de producir ruidos y vibraciones.
Artículo 21º
Artículo 22º
Artículo 23º
Artículo 24º

Artículo 25º
Artículo 26º
Artículo 27º
Artículo 28º
Artículo 29º
Artículo 30º


CAPITULO 4º.- SANCIONES
Artículo 31º

DISPOSICION TRANSITORIA

DISPOSICION FINAL

ANEXO –1 Niveles sonoros y de vibraciones

Tabla 1.- Niveles sonoros máximos.

Tabla 2.- Niveles de vibraciones máximas.

ANEXO – 2 Tabla de ruidos máximos admisibles en vehículos automóviles, según lo dispuesto en el Decreto de 25 de mayo de 1982, y el Acuerdo de Ginebra de 20 de mayo de 1958.

ANEXO - 3 Definiciones de ruidos y vibraciones.

C. 1º Objetivo, ámbito legal y definiciones.

Artículo 1º)

1.- El objeto de esta ordenanza es:
A) Cuidar la calidad sonora del medio ambiente.
B) Garantizar la necesaria calidad del aislamiento acústico de las edificaciones.
C) Regular el nivel sonoro y las vibraciones imputables a cualquier causa.

2.- Los términos empleados en este título, se entenderán en el sentido que determine el anexo

Artículo 2º).-

Estarán sometidos a lo que preceptúa esta ordenanza todos los actos, establecimientos, actividades, aparatos, servicios, edificios e instalaciones fijas o móviles, que en su ejercicio, funcionamiento o utilización puedan ser sujetos a activos o pasivos de alguno de los efectos sonoros que regula, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable, tanto si es una persona física o jurídica, particular como si lo es de la Administración Pública y el lugar sea tanto público como privado, abierto o cerrado en el que estuviera situado.

C. 2º Criterios de prevención urbana.

Artículo 3º)

1.- En los temas de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios al objeto de hacer efectivo los criterios expresados en el artículo 1º, se deberán contemplar su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones, conjuntamente con los otros factores a considerar, al objeto que las soluciones y planificaciones adoptadas proporcionen el mas elevado nivel de calidad de vida.

2.- En particular lo que se ha expresado en el párrafo anterior será de aplicación en los casos siguientes, entre otros:

  • 2.1.- La organización del tráfico en general.
  • 2.2.- Los transportes colectivos urbanos.
  • 2.3.- La recogida de residuos.
  • 2.4.- Ubicación de centros docentes ( parvularios, colegios,..), sanitarios( consultorios médicos,...), lugares de residencia colectiva (cuarteles, hospitales, residencias de ancianos, conventos, ...), ya que tanto pueden producir en ciertos momentos un aumento ostensible del nivel del ruido, como que así mismo necesiten un ambiente silencioso para realizar sus finalidades.
  • 2.5.- El aislamiento acústico en la concesión de licencias de obras.
  • 2.6.- Ordenanzas industriales que permitan la ubicación de las diferentes actividades, de acuerdo con el uso del suelo.
Artículo 4º)
Los niveles máximos de ruidos exteriores y vibraciones que se aplicaran en la ciudad serán los que se determinan en el anexo 1.

C. 3º S 1ªCondiciones acústicas en edificios.

Artículo 5º)

Todos los edificios cuya licencia de construcción esa concedida con posterioridad a la puesta en vigor de esta ordenanza, habrán de cumplir las condiciones acústicas de edificación que determina la Norma Básica de la Edificación – Condiciones acústicas de 1982 (NBE-CA-82), aprobada por Real Decreto de 1909-1981 de 24 de Julio (B.O.E. de 7 de Septiembre de 1981) modificado por el Real Decreto 2115/1982 de 12 de Agosto (B.O.E. 3 Septiembre de 1982), así como las modificaciones que en futuro se introduzcan y las otras normativas que se establezcan respecto al aislamiento de edificaciones.

Artículo 6º)

6.1.- Los elementos constructivos horizontales y verticales (incluidas las puertas y ventanas), de separación de cualquier instalación y/o actividad , que pueda considerarse como un foco de ruido y cualquier otro recinto exterior contiguo, habrán de garantizar un aislamiento acústico mínimo de 50 dB(A) durante el horario diurno de funcionamiento del foco y de 60 dB(A) si ha de funcionar en horas nocturnas aunque sea de forma limitada.

6.2.- El conjunto de elementos constructivos de los locales en los que estén situados los focos de ruido, no contiguos a otras edificaciones, como son fachadas y muros descubiertos, habrán de asegurar una media de aislamiento al ruido de 33 dB(A) durante el horario de funcionamiento del foco de ruido.

6.3.- El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento hasta los mínimos señalados es el titular del foco de ruido.

6.4.- Los valores de aislamiento se refieren también a los agujeros o mecanismos necesarios para la ventilación de los locales emisores tanto en invierno como en verano.

6.5.1. Especialmente las discotecas y cualquier otra actividad que disponga de aparatos musicales, deberá tener los muros de cerramiento de la actividad diseñados de tal forma que generada una música en su interior de intensidad de 120 dB(A) no trascienda a las predios vecinos una intensidad superior a la indicada en el anexo 1.

6.5.2. La prueba práctica será responsabilidad del titular de la solicitud de la actividad con música.

6.5.3. Únicamente se podrán instalar actividades con aparatos musicales acogidas a la limitación de aislamiento acústico expresada en el párrafo 1 y limitación indicada en la tabla 1 del anexo 1, cuando la actividad se provea de un maxisonómetro registrador homologado.

6.6.- El cumplimiento de las disposiciones de este artículo no eximen de la obligación de no superar los niveles de la tabla 1 del anexo 1.

C. 3º S. 2ª Ruido de vehículos.

Artículo 7º)

Los propietarios o usuarios del motor, habrán de acomodar los motores y los escapes de gases a las prescripciones establecidas sobre la materia en las disposiciones de carácter general, según la tabla que se acompaña como anexo 2.

Artículo 8º)

Los niveles de ruidos de los vehículos serán medidos de acuerdo con lo establecido por la norma ISO 150R-362.

Artículo 9º)

Los conductores de vehículo motor, excepción hecha de los que prestan servicio en vehículos de la Policía Gubernativa o Municipal, servicio de Extinción de Incendio y Salvamento y otros vehículos destinados a servicios urgentes, se abstendrán de hacer uso de sus dispositivos acústicos en todo el término municipal durante las 24 horas del día, inclusive en el supuesto de que se produjera cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito. Únicamente será justificable la utilización instantánea de avisadores acústicos, en los casos excepcionales de peligro inmediato de accidentes que no puedan evitarse por otros sistemas.

Artículo 10º)

10.1.- Esta prohibido forzar la marcha de vehículos de motor produciendo ruidos molestos, como son los casos de aceleraciones innecesarias o ir mas de una persona en los ciclomotores.

10.2.- Está también prohibido utilizar dispositivos que puedan anular la acción del silenciador, o forzar las marchas por exceso de peso.

10.3.- Además en todos los casos está prohibido dar vueltas innecesarias a las manzanas de casas, molestando al vecindario.

Artículo 11º)

11.1.- Las fugas de gases ha de estar dotada de un dispositivo silenciador de las explosiones, de manera que en ningún caso se llegue a un nivel de ruidos superior al que se establece para cada una de las categorías de vehículos; el dispositivo silenciador no podrá ponerse fuera de servicio por el conductor.

11.2.- Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se prohibe la circulación de vehículos de motor con la denominada “Fuga de gases libres”.

11.3.- Se prohibe también la circulación de los citados vehículos cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salen del motor a través de un incompleto, inadecuado o deteriorado sistema o bien a través de tubos resonadores.

C. 3º S. 3ª Comportamiento de los ciudadanos en la vía ....

Sección 3ª - Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria.

Artículo 12º)

12.1.- La producción de ruidos en la vía pública en los lugares de pública concurrencia (playas, parques, plazas...) o en el interior de los edificios, habrá de ser mantenida dentro de los limites que exige la convivencia ciudadana.

12.2.- Los preceptos de esta sección se refieren a los ruidos producidos por:

  • 12.2a.- El tono excesivamente alto de la voz humana, o la actividad directa de las personas, ya sea en la vía pública, en zonas de pública convivencia (playas, parques, plazas...) o en el propio domicilio.
  • 12.2b.- Cantos y gritos de animales domésticos.
  • 12.2c.- Aparatos o instrumentos musicales acústicos.
  • 12.2d.- Aparatos domésticos de cualquier tipo incluidas las máquinas de tricotar.

Artículo 13º)

En relación a los ruidos del apartado anterior, queda prohibido:

13a- Cantar, gritar, alborotar a cualquier hora del día o de la noche, en la vía pública, en zona de pública concurrencia y en vehículos del servicio público.

13b.-Cantar o hablar en un tono de voz excesivamente alto en los edificios particulares y en las escaleras o patios de las viviendas, desde las 10 horas de la noche hasta las 8 horas de la mañana.

13c.- Cerrar puertas y ventanas estrepitosamente, especialmente en el periodo señalado en el apartado anterior.

13d.- Cualquier otro tipo de ruido que se pueda evitar en el interior de las casas, en especial desde las 10 de la mañana, producido por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles, colgado de cuadros o por otras causas.

Artículo 14º)

Referente a los ruidos del grupo b del artículo 12º, se prohibe desde las 10 de la noche hasta las 8 de la mañana dejar en los patios, terrazas, galerías y balcones, animales que con sus ruidos, gritos o cantos perturben el descanso de los vecinos. También a cualquier otra hora habrán de ser retirados por sus propietarios o encargados, cuando de manera evidente ocasionen molestias a los otros ocupantes del edificio o edificios vecinos.

Artículo 15º)

En referencia a los párrafos del grupo c del artículo 12º, se establecen las prevenciones siguientes:

15.1.- Los propietarios o usuarios de aparatos de radio y televisión, tocadiscos, magnetófonos, altavoces, pianos y otros instrumentos musicales o acústicos en el propio domicilio, para causar molestias a los vecinos habrán de ajustar el volumen de manera que no se sobrepasen los niveles establecidos en el anexo 1.

15.2.-Se prohibe en la vía pública y en zonas de pública concurrencia (plazas, parques, playas ....) accionar aparatos de radio y televisión, tocadiscos, instrumentos musicales, emitir mensajes publicitarios y actividades análogas cuando puedan molestar a otras personas, o superen los niveles máximos del anexo 1, no obstante esto, en circunstancias especiales la autoridad municipal, podrá autorizar estas actividades. Esta autorización será discrecional de la Alcaldía, que podrá denegarla en el caso que se aprecie la inconveniencia de perturbar, aunque solo sea temporalmente, al vecindario o usuarios del entorno.

En todo caso esta autorización no podrá ser otorgada si a una distancia de 15 metros de los focos emisores de ruido se sobrepasan dichos niveles máximos.

Artículo 16º)

Los ensayos y reuniones musicales, instrumentales o vocales, de baile o danza y las fiestas privadas, se atenderá a lo que se ha establecido en el artículo anterior.

Artículo 17º)

En referencia a los ruidos del grupo d del artículo 12º, se prohibe la utilización desde las 10 horas de la noche hasta las 8 horas de la mañana de cualquier tipo de aparato o instalación doméstica, como es el caso de lavavajillas, acondicionadores, picadoras, aspiradoras, y cualquier otra cosa que pueda sobrepasar el nivel establecido en el anexo 1.

C. 3º S. 4ª Actos y actividades multitudinarias ...y S. 5ª

Sección 4ª - Actos y actividades multitudinarias en la vía pública y zonas de pública concurrencia.

Artículo 18º)

Las manifestaciones populares en la vía pública o espacios abiertos de carácter comunal o vecinal, derivadas de la tradición como es el caso de verbenas, las concentraciones de clubs o asociaciones, los actos culturales o recreativos excepcionales, manifestaciones o mitings de carácter o interés similar, habrán de disponer de autorización expresa de la Alcaldía, que podrá imponer condiciones en atención a la posible incidencia por ruidos en la vía pública, con independencia de las cuestiones de orden público. La solicitud habrá de formularse con la misma antelación que la vigente legislación señala para solicitar la autorización gubernativa, en los casos que proceda y 15 días en los demás casos.

Sección 5ª - Trabajos en la vía pública.

Artículo 19º)

19.1.- Los trabajos temporales, como los de obras de construcción pública o privada no podrán realizarse entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente, si produjeran incremento sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de las propiedades vecinas. Durante el resto de la jornada los equipos utilizados no podrán originar a 1,5 metros de distancia niveles sonoros superiores a los 80 dB(A).

19.2.- Se exceptúan de la prohibición de trabajar en horas nocturnas las obras urgentes por razones de necesidad o peligro o aquellas que por sus inconvenientes no puedan hacerse de día. El trabajo nocturno habrá de ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los limites sonoros que habrá de cumplir.

Artículo 20º)

Las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares, se prohiben terminantemente entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente.

Se exceptúan las operaciones de recogida de basuras. El resto del horario de la jornada laboral habrá de realizarse con la máxima atención, con tal de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente indispensables.

C.3º S. 6ª Maquinaria y aparatos ...

Sección 6ª - Maquinaria y aparatos susceptibles de producir ruidos y vibraciones.

Artículo 21º)

No podrán instalarse ninguna máquina o órgano en movimiento en contacto con paredes medianeras, forjados o otros elementos estructurales de las edificaciones.

Artículo 22º)

Las bancadas para sustentación de los elementos citados en el artículo anterior, se efectuarán con interposición de elementos adecuados, la idoneidad de los cuales se habrá de justificar suficientemente en los correspondientes proyectos.

Artículo 23º)

La distancia mínima entre los elementos indicados en el artículo 21º y los parámetros de cierre perimetral, será de 10 cm.

Artículo 24º)

24.1.- Las conducciones por donde circulen fluidos en régimen forzado, dispondrán de dispositivos antivibratorios.

24.2.- La conexión de equipos para el desplazamiento de fluidos, como es el caso de las instalaciones de aireación, climatización y aire comprimido, a conductos y tuberías, se realizará por medio de tomas con dispositivos elásticos. Los primeros tramos tubulares y conductos, y si es necesario la totalidad de la instalación, se soportarán por medio de elementos elásticos para evitar la transmisión de ruidos y vibraciones a través de la estructura del edificio.

24.3.- Cuando un conducto atraviese una pared, lo hará sin anclarlo a la misma y se soportará mediante un montaje elástico de probada eficacia.

Artículo 25º)

A partir de la vigilancia de esta Ordenanza no se permitiera el establecimiento de máquinas e instalaciones que originen en edificios residenciales, sanitarios o educativos próximos, niveles sonoros en sus zonas de recepción, superiores al límite del anexo 1, tabla 1.

Artículo 26)

Los equipos de las instalaciones de aire acondicionado, aireación o refrigeración, como pueden ser los ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadoras, compresores, bombas, torres de refrigeración y otras similares, no originarán en los edificios contiguos o próximos no usuarios de estos servicios niveles sonoros superiores a los del anexo 1, tabla 1.

Artículo 27º)

A partir de la vigencia de esta Ordenanza no se permitirá el establecimiento de máquinas e instalaciones auxiliares que originen en lo edificios contiguos o próximos niveles sonoros superiores a los del anexo 1, tabla 2.

Artículo 28º)

Con independencia de las restantes limitaciones de esta Ordenanza en el interior de cualquier espacio abierto o cerrado destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales (Discotecas y similares) no podrán superarse niveles sonoros máximos de 90 dB(A) en ningún punto aunque tengan acceso o accesos, se coloque el aviso siguiente “Los niveles sonoros en el interior pueden producir lesiones permanentes en el oido”. Este aviso habrá de ser perfectamente visible y legible, tanto por su dimensión como por la iluminacion.

Artículo 29º)

Quitando de circunstancias excepcionales se prohibe hacer sonar durante la noche elementos de aviso, tales como sirenas, alarmas y cualquier elemento análogo que produzca ruido por encima del nivel del fondo.

Artículo 30º)

30.1.- Se prohibe hacer sonar a excepción de con causa justificada cualquier sistema de aviso, alarma o señalización de emergencia (para robo, incendio, etc. ...).

30.2.- No obstante se autorizan pruebas y ensayos de aparatos de alarma y emergencia que serán de dos tipos:

30.2a.- Excepcionales: Son los que han de realizarse inmediatamente después de su instalación, podrán realizarse entre las 10 y las 8 horas de la jornada laboral.

30.2b.- Rutinarios: Serán los de comprobación periódica de los sistemas de alarma. Solamente podrán realizarse una vez al mes, y en un intervalo máximo de 5 minutos, dentro del anterior horario de la jornada laboral. La guardia urbana habrá de conocer previamente el plan de estas comprobaciones con expresión del día y hora en que se harán.

C. 4º Sanciones

Artículo 31º)

Las infracciones a las normas de esta Ordenanza serán sancionadas por esta Alcaldía con multa, dentro de límites autorizados por la Ley, en consideración a las circunstancias de cada una y la repercusión respecto de terceros, de los actos sancionados.

Otras disposiciones.

Disposición transitoria.-

Las actividades con licencia concedida con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, disponen de un plazo de 5 años para adaptarse a la misma.


Disposición final.-

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su aprobación definitiva.

Anexo 1. Niveles máximos.

ANEXO 1
Tabla 1.- NIVELES SONOROS MÁXIMOS









Dada la dificultad de medir la intensidad sonora de una fuente cuando esta está próxima al ruido de fondo, en el caso que el ruido esté próximo a los valores de la tabla 1, para medir la intensidad sonora de una fuente se aplicará la siguiente regla:

  • 1º).- Cuando el ruido de fondo ambiental este comprendido entre el máximo indicado en la tabla 1 anterior y 5 decibelios más que este, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 3 decibelios.
  • 2º).- Cuando el sonido de fondo ambiental este comprendido entre 5 decibelios y 10 decibelios más que el máximo indicado, la fuente no podrá incrementar el sonido de fondo ambiental en más de 2 decibelios.
  • 3º).- Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre 10 decibelios y 15 decibelios más del máximo indicado , la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 1 decibelio.
  • 4º).- Cuando el ruido de fondo ambiental se encuentre por encima de los 15 decibelios más que el máximo indicado, la fuente no podrá incrementar el ruido en más de 0 decibelios.

Cuando el sonido tenga un tono puro el ruido de fondo se medirá en la banda de octavas que comprenda la frecuencia de dicho tono.

Tabla 2.- NIVELES DE VIBRACIONES MÁXIMAS.-

ZONA RECEPCION Aceleración máx (LA) Vertical
Día Noche
Todas excepto industrial 65 60
Zona industrial 70 65

Anexo 2.- Tabla ruidos máximos en vehículos.

ANEXO 2 .- TABLA DE RUIDOS MÁXIMOS ADMISIBLES EN VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL DECRETO DE 25 DE MAYO DE 1982, Y EL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 MAYO DE 1958.-

1º) Vehículos a los cuales es aplicable: todos los vehículos automóviles, excepto la maquinaria agrícola y máquinas agrícolas automotrices.

2º) Limites máximos. Decibelios


Anexo 3.- Definiciones.

ANEXO 3.- DEFINICIONES DE RUIDOS Y VIBRACIONES

Actividad que necesita silencio.-
Toda actividad que para su desarrollo requiere unas condiciones de silencio, aunque ella misma pueda ser productora de ruido.

Aparato utilizado.-
Las medidas de ruido se realizaran con instrumental que cumpla con las normas UNE 20.500; 21.314;74.002; 74.040.

Decibelios.-
Escala convenida habitualmente para medir la intensidad de ruido. Los decibelios de un sonido son iguales a 10 veces el valor del logaritmo decimal de la relación entre la potencia asociada al ruido y una potencia que se toma como referencia. Así mismo podría hablarse de intensidad asociada al sonido (energía recibida por unidad de tiempo y superficie).

El valor en decibelios también puede obtenerse de forma equivalente, estableciendo la relación entre los cuadrados de las correspondientes presiones sonoras, en lugar de referirse a la potencia transmitida. En este caso el factor “10 veces” habrá de sustituirse por “20 veces” ya que el logaritmo de un número al cuadrado es igual al doble del logaritmo del citado número. Esto es interesante a causa de que habitualmente el efecto medido son las variaciones de presión (caso del oído, los micrófonos...).

Lw = 10 log 10 (W/W ref.)
Lr = 10 log 10 (I/I ref.)
Lp = 10 log 10 (P/P ref.)2 = 20 log10 (P/P ref.)

La denominación decibelios se utiliza en honor de Alexander Graham Bell.

Se utilizará como potencia asociada de referencia, que corresponde a una presión sonora de 20 micropascales (20 micro newtons/m2) que es, como mediana el umbral mínimo de audición o percepción del oído humano.

Los decibelios de un sonido hacen referencia a un punto determinado de medición y ninguna manera a otro ruido, varían con la distancia a este foco, disminuyendo la energía recibida por unidad de tiempo y superficie con el alejamiento, de acuerdo con la inversa del cuadrado de la distancia, cuando el foco emite las hondas perfectamente esféricas y en un medio sin obstáculos que las atenúe o incremente.

Según la definición de decibelio, si un sonido origina una presión sonora el doble que otro, los niveles sonoros en decibelios que corresponderán a ambos, diferirán en tres decibelios.

= 10 log (21/I ref ) = 10 ( log 2 + log (I/I ref)) = 10 (0,30 + log (I/I ref )) =
= 3 + 10 log ( I/I ref ).

Es decir, cada tres decibelios de la escala, el sonido correspondiente duplica su intensidad, y así un aumento de nivel sonoro de 100 a 103 decibelios no es un pequeño aumento, sino que es justamente el doble.

La opción de esta escala logarítmica posibilita la existencia de valores de decibelios negativos, cuando las relaciones parámetro medido al parámetro de referencia es inferior a la unidad. Tal situación no implica inexistencia de ruido, sino que este no llega al nivel mínimo de percepción del oído humano.

Fuente de ruido aéreo.-
Una instalación, actividad o uso, será considerada como fuente de ruido aéreo, cuando produzca, en régimen de funcionamiento produzca en los locales que sean receptores o en otros edificios un nivel de ruido aéreo superior a los de la tabla 1 del anexo 1, debidos a impactos sobre los elementos constructivos.

Nivel sonoro escala A.-
El nivel de presión sonora en decibelios medido por medio de un sonómetro con filtro de ponderación A. El nivel así obtenido es denominado dB (A) o dB A.
Los niveles sonoros calculados en los proyectos y las lecturas o registros realizados por medio de equipos de medida se expresaran en dB(A).

Nivel sonoro exterior.
A efectos de esta Ordenanza es el nivel sonoro en dB (A) procedente de una actividad (fuente emisora) y medido en el exterior, en el lugar de recepción.

Cuando el punto de recepción este situado en un edificio, el microfono del equipo de medida se colocará a una distancia de 0,5 a 1 metro de la fachada, muros exteriores de patos de bloques de casas, o de patios de cielo abierto del edificio receptor.

Si el punto de recepción esta situado en la vía pública o espacios públicos, el micrófono se colocará a 10 metros de los límites de propiedad del establecimiento o actividad emisora y a 1,2 metros de altura sobre el suelo.

Nivel sonoro interior.-
A efectos de esta Ordenanza es el nivel sonoro en dB (A) procedente de una actividad (fuente emisora) y medida en el interior del edificio receptor, en las condiciones de abertura o cierre en las que el nivel de ruido sea máximo.

El micrófono del equipo de medida se colocará en el centro de la habitación o a una distancia no inferior a 1,5 metros de la pared y a una altura de 1,2 a 1,5 metros.

El nivel sonoro interior solo se utilizará como indicador del grado de molestia por el ruido en un edificio, cuando se suponga que el ruido es transmitido desde el local emisor por la estructura y no por vía aérea de fachada, ventanas o balcones, en cuyo caso el criterio a aplicar será el del nivel sonoro exterior.

Presión sonora.-
La diferencia instantánea entre la presión originada por la energía sonora y la presión media barométrica en un punto determinado del espacio.

Presión sonora RMS.
La raíz cuadrada de la media cuadrática de la presión sonora es denominada PRMS.

Ruido.-
Cualquier ruido que moleste o incomode a los seres humanos o que produzca o tenga el efecto de producir un resultado psicológico o fisiológico adverso sobre las personas.

Ruido de fondo.-
La existencia en ausencia de ruido perturbador.

Sonido.-
Cualquier oscilación de presión, desplazamiento de partículas, velocidad de partículas o cualquier parámetro físico, en un medio con fuerzas internas que origine compresiones o refracciones del mismo.

La descripción del sonido puede incluir cualquiera de sus características, tales como intensidad, duración y frecuencia.

Sonido impulsivo.-
Sonido de muy corta duración, generalmente inferior a 1 segundo con una brusca subida y una rápida disminución. Ejemplos de ruidos impulsivos incluyen, explosiones, impactos de martillo y de forja, disparos de armas de fuego, etc-...

Sonómetro.-
Instrumento provisto de un micrófono amplificador detector de RMS, integrador, indicador de lectura y curvas de ponderación, que se utiliza para medir niveles de presión sonora.

Tono puro.-
Cualquier sonido que pueda ser indiferentemente percibido como un tono único o una sucesión de tonos únicos. Para los propósitos de esta Ordenanza existirá un tono puro si el nivel de presión sonora en una banda de un tercio de octava excediese en cinco decibelios la media aritmética de los niveles de presión sonora de las dos bandas contiguas, para frecuencias en tercios de octava centradas en los 500 Hz y superiores a ocho decibelios para frecuencias centradas entre los 160 y 400 Hz.

Vibraciones.-
El parámetro que se utilizará como indicador del grado de vibración existente en los edificios será el valor eficaz de la aceleración vertical en metros/segundo2 y en tercios de una octava entre 1 y 80 Hz.

Se define la correspondiente unidad “nivel de vibración ponderada” que representaremos por (LA) según:
LA = 20 log A/A0

Siendo A el límite de aceleración admisible en metros/segundo2 en cada tercio de octava y A0 el valor de referencia, metros/segundo2 a las diferentes frecuencias centradas en tercios de octava entre 1 y 80 Hz.
A0 = 2 . 10-5 . f-1/2 para ( 1 X f X 4 )
A0 = 10-5 . f-1/2 para ( 4 X f X 8 )
A0 = 0,125 . 10-5 . f-1/2 para ( 8 X f X 8 )

El acelerómetro se fijará en zonas firmes del suelo, paredes, techos y forjados, en el centro de los elementos del inmueble receptor de las vibraciones.

Umbral de percepción de las vibraciones.-
Mínimo movimiento del suelo, paredes o estructuras capaces de originar en la persona normal una conciencia de vibración por métodos directos, tales como las sensaciones táctiles o visuales de objetos en movimiento.

Intensidad de vibraciones existentes.-
Valor eficaz de la aceleración vertical, en tercios de octava, entre 1 y 80 Hz., expresados en metro/segundo2 . Se denominará A.

Publicada el 24 de julio de 1.986 en el Boletín Oficial de la Provincia.

ORDENANZA DE RUIDOS Y VIBRACIONES