sábado, 13 de enero de 2007

Anexo 3.- Definiciones.

ANEXO 3.- DEFINICIONES DE RUIDOS Y VIBRACIONES

Actividad que necesita silencio.-
Toda actividad que para su desarrollo requiere unas condiciones de silencio, aunque ella misma pueda ser productora de ruido.

Aparato utilizado.-
Las medidas de ruido se realizaran con instrumental que cumpla con las normas UNE 20.500; 21.314;74.002; 74.040.

Decibelios.-
Escala convenida habitualmente para medir la intensidad de ruido. Los decibelios de un sonido son iguales a 10 veces el valor del logaritmo decimal de la relación entre la potencia asociada al ruido y una potencia que se toma como referencia. Así mismo podría hablarse de intensidad asociada al sonido (energía recibida por unidad de tiempo y superficie).

El valor en decibelios también puede obtenerse de forma equivalente, estableciendo la relación entre los cuadrados de las correspondientes presiones sonoras, en lugar de referirse a la potencia transmitida. En este caso el factor “10 veces” habrá de sustituirse por “20 veces” ya que el logaritmo de un número al cuadrado es igual al doble del logaritmo del citado número. Esto es interesante a causa de que habitualmente el efecto medido son las variaciones de presión (caso del oído, los micrófonos...).

Lw = 10 log 10 (W/W ref.)
Lr = 10 log 10 (I/I ref.)
Lp = 10 log 10 (P/P ref.)2 = 20 log10 (P/P ref.)

La denominación decibelios se utiliza en honor de Alexander Graham Bell.

Se utilizará como potencia asociada de referencia, que corresponde a una presión sonora de 20 micropascales (20 micro newtons/m2) que es, como mediana el umbral mínimo de audición o percepción del oído humano.

Los decibelios de un sonido hacen referencia a un punto determinado de medición y ninguna manera a otro ruido, varían con la distancia a este foco, disminuyendo la energía recibida por unidad de tiempo y superficie con el alejamiento, de acuerdo con la inversa del cuadrado de la distancia, cuando el foco emite las hondas perfectamente esféricas y en un medio sin obstáculos que las atenúe o incremente.

Según la definición de decibelio, si un sonido origina una presión sonora el doble que otro, los niveles sonoros en decibelios que corresponderán a ambos, diferirán en tres decibelios.

= 10 log (21/I ref ) = 10 ( log 2 + log (I/I ref)) = 10 (0,30 + log (I/I ref )) =
= 3 + 10 log ( I/I ref ).

Es decir, cada tres decibelios de la escala, el sonido correspondiente duplica su intensidad, y así un aumento de nivel sonoro de 100 a 103 decibelios no es un pequeño aumento, sino que es justamente el doble.

La opción de esta escala logarítmica posibilita la existencia de valores de decibelios negativos, cuando las relaciones parámetro medido al parámetro de referencia es inferior a la unidad. Tal situación no implica inexistencia de ruido, sino que este no llega al nivel mínimo de percepción del oído humano.

Fuente de ruido aéreo.-
Una instalación, actividad o uso, será considerada como fuente de ruido aéreo, cuando produzca, en régimen de funcionamiento produzca en los locales que sean receptores o en otros edificios un nivel de ruido aéreo superior a los de la tabla 1 del anexo 1, debidos a impactos sobre los elementos constructivos.

Nivel sonoro escala A.-
El nivel de presión sonora en decibelios medido por medio de un sonómetro con filtro de ponderación A. El nivel así obtenido es denominado dB (A) o dB A.
Los niveles sonoros calculados en los proyectos y las lecturas o registros realizados por medio de equipos de medida se expresaran en dB(A).

Nivel sonoro exterior.
A efectos de esta Ordenanza es el nivel sonoro en dB (A) procedente de una actividad (fuente emisora) y medido en el exterior, en el lugar de recepción.

Cuando el punto de recepción este situado en un edificio, el microfono del equipo de medida se colocará a una distancia de 0,5 a 1 metro de la fachada, muros exteriores de patos de bloques de casas, o de patios de cielo abierto del edificio receptor.

Si el punto de recepción esta situado en la vía pública o espacios públicos, el micrófono se colocará a 10 metros de los límites de propiedad del establecimiento o actividad emisora y a 1,2 metros de altura sobre el suelo.

Nivel sonoro interior.-
A efectos de esta Ordenanza es el nivel sonoro en dB (A) procedente de una actividad (fuente emisora) y medida en el interior del edificio receptor, en las condiciones de abertura o cierre en las que el nivel de ruido sea máximo.

El micrófono del equipo de medida se colocará en el centro de la habitación o a una distancia no inferior a 1,5 metros de la pared y a una altura de 1,2 a 1,5 metros.

El nivel sonoro interior solo se utilizará como indicador del grado de molestia por el ruido en un edificio, cuando se suponga que el ruido es transmitido desde el local emisor por la estructura y no por vía aérea de fachada, ventanas o balcones, en cuyo caso el criterio a aplicar será el del nivel sonoro exterior.

Presión sonora.-
La diferencia instantánea entre la presión originada por la energía sonora y la presión media barométrica en un punto determinado del espacio.

Presión sonora RMS.
La raíz cuadrada de la media cuadrática de la presión sonora es denominada PRMS.

Ruido.-
Cualquier ruido que moleste o incomode a los seres humanos o que produzca o tenga el efecto de producir un resultado psicológico o fisiológico adverso sobre las personas.

Ruido de fondo.-
La existencia en ausencia de ruido perturbador.

Sonido.-
Cualquier oscilación de presión, desplazamiento de partículas, velocidad de partículas o cualquier parámetro físico, en un medio con fuerzas internas que origine compresiones o refracciones del mismo.

La descripción del sonido puede incluir cualquiera de sus características, tales como intensidad, duración y frecuencia.

Sonido impulsivo.-
Sonido de muy corta duración, generalmente inferior a 1 segundo con una brusca subida y una rápida disminución. Ejemplos de ruidos impulsivos incluyen, explosiones, impactos de martillo y de forja, disparos de armas de fuego, etc-...

Sonómetro.-
Instrumento provisto de un micrófono amplificador detector de RMS, integrador, indicador de lectura y curvas de ponderación, que se utiliza para medir niveles de presión sonora.

Tono puro.-
Cualquier sonido que pueda ser indiferentemente percibido como un tono único o una sucesión de tonos únicos. Para los propósitos de esta Ordenanza existirá un tono puro si el nivel de presión sonora en una banda de un tercio de octava excediese en cinco decibelios la media aritmética de los niveles de presión sonora de las dos bandas contiguas, para frecuencias en tercios de octava centradas en los 500 Hz y superiores a ocho decibelios para frecuencias centradas entre los 160 y 400 Hz.

Vibraciones.-
El parámetro que se utilizará como indicador del grado de vibración existente en los edificios será el valor eficaz de la aceleración vertical en metros/segundo2 y en tercios de una octava entre 1 y 80 Hz.

Se define la correspondiente unidad “nivel de vibración ponderada” que representaremos por (LA) según:
LA = 20 log A/A0

Siendo A el límite de aceleración admisible en metros/segundo2 en cada tercio de octava y A0 el valor de referencia, metros/segundo2 a las diferentes frecuencias centradas en tercios de octava entre 1 y 80 Hz.
A0 = 2 . 10-5 . f-1/2 para ( 1 X f X 4 )
A0 = 10-5 . f-1/2 para ( 4 X f X 8 )
A0 = 0,125 . 10-5 . f-1/2 para ( 8 X f X 8 )

El acelerómetro se fijará en zonas firmes del suelo, paredes, techos y forjados, en el centro de los elementos del inmueble receptor de las vibraciones.

Umbral de percepción de las vibraciones.-
Mínimo movimiento del suelo, paredes o estructuras capaces de originar en la persona normal una conciencia de vibración por métodos directos, tales como las sensaciones táctiles o visuales de objetos en movimiento.

Intensidad de vibraciones existentes.-
Valor eficaz de la aceleración vertical, en tercios de octava, entre 1 y 80 Hz., expresados en metro/segundo2 . Se denominará A.

Publicada el 24 de julio de 1.986 en el Boletín Oficial de la Provincia.

No hay comentarios: