sábado, 13 de enero de 2007

C. 3º S 1ªCondiciones acústicas en edificios.

Artículo 5º)

Todos los edificios cuya licencia de construcción esa concedida con posterioridad a la puesta en vigor de esta ordenanza, habrán de cumplir las condiciones acústicas de edificación que determina la Norma Básica de la Edificación – Condiciones acústicas de 1982 (NBE-CA-82), aprobada por Real Decreto de 1909-1981 de 24 de Julio (B.O.E. de 7 de Septiembre de 1981) modificado por el Real Decreto 2115/1982 de 12 de Agosto (B.O.E. 3 Septiembre de 1982), así como las modificaciones que en futuro se introduzcan y las otras normativas que se establezcan respecto al aislamiento de edificaciones.

Artículo 6º)

6.1.- Los elementos constructivos horizontales y verticales (incluidas las puertas y ventanas), de separación de cualquier instalación y/o actividad , que pueda considerarse como un foco de ruido y cualquier otro recinto exterior contiguo, habrán de garantizar un aislamiento acústico mínimo de 50 dB(A) durante el horario diurno de funcionamiento del foco y de 60 dB(A) si ha de funcionar en horas nocturnas aunque sea de forma limitada.

6.2.- El conjunto de elementos constructivos de los locales en los que estén situados los focos de ruido, no contiguos a otras edificaciones, como son fachadas y muros descubiertos, habrán de asegurar una media de aislamiento al ruido de 33 dB(A) durante el horario de funcionamiento del foco de ruido.

6.3.- El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento hasta los mínimos señalados es el titular del foco de ruido.

6.4.- Los valores de aislamiento se refieren también a los agujeros o mecanismos necesarios para la ventilación de los locales emisores tanto en invierno como en verano.

6.5.1. Especialmente las discotecas y cualquier otra actividad que disponga de aparatos musicales, deberá tener los muros de cerramiento de la actividad diseñados de tal forma que generada una música en su interior de intensidad de 120 dB(A) no trascienda a las predios vecinos una intensidad superior a la indicada en el anexo 1.

6.5.2. La prueba práctica será responsabilidad del titular de la solicitud de la actividad con música.

6.5.3. Únicamente se podrán instalar actividades con aparatos musicales acogidas a la limitación de aislamiento acústico expresada en el párrafo 1 y limitación indicada en la tabla 1 del anexo 1, cuando la actividad se provea de un maxisonómetro registrador homologado.

6.6.- El cumplimiento de las disposiciones de este artículo no eximen de la obligación de no superar los niveles de la tabla 1 del anexo 1.

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